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El contrato de opción

¿Cuál es su regulación y desarrollo en la legislación y jurisprudencia colombiana?



El sistema normativo colombiano se asocia comúnmente con una tradición legal de corte continental o “civil law”, lo que usualmente implica que el sistema normativo está inclinado hacia la regulación positiva de asuntos jurídicamente relevantes. El régimen de contratos civiles y comerciales en Colombia no pretende sustraerse de esta tendencia, pero no es raro identificar ciertos contratos que, estando regulados inicial o parcialmente en leyes, encuentren buen desarrollo en fallos judiciales o laudos arbitrales, que permiten incorporarlos de forma efectiva al tráfico jurídico.


Pues bien, el contrato de opción no parece ser ajeno a estas dinámicas en Colombia, ya que, si bien se trata de un contrato típico, el rol de jueces y árbitros e incluso doctrinantes en su desarrollo no ha sido menor.


En primer lugar, conviene indicar que, en el ordenamiento jurídico colombiano, la regulación de rango legal del contrato de opción se encuentra formalizada de forma principal en el artículo 23 de la Ley 51 de 1918 “Sobre establecimientos o sociedades de crédito”, donde se establece lo siguiente:


“ARTÍCULO 23. La opción impone al que la concede la obligación de cumplir su compromiso.


Si la opción no estuviere sometida a un término o a una condición será ineficaz. La condición se tendrá por fallida si tardare más de un año en cumplirse.


Las partes pueden ampliar o restringir este plazo.”


Si bien este artículo se encuentra en una ley cuyo nombre y articulado sugeriría una limitación en su ámbito de aplicación a materias de derecho financiero, la realidad es que esta norma no trae consigo un artículo que limite de forma expresa y general su ámbito de aplicación. De forma similar, la literalidad del artículo 23 tampoco sugiere o permitiría entrever una limitación a la hora de darle aplicación, por lo que podría concluirse de forma válida, que las reglas del artículo 23 de la Ley 51 de 1918 pueden regular el contrato de opción en cualquier ámbito.


Partiendo de este supuesto y pasando a analizar el contenido de este artículo, pueden evidenciarse tres aportes fundamentales a la regulación de este contrato. Primero, el artículo describe la que sería la naturaleza del objeto del contrato de opción, siendo esta la asunción por parte de una persona de una obligación determinada. Segundo, el artículo también establece que la naturaleza del contrato de opción no correspondería a una obligación pura y simple, sino que, por el contrario, deberá siempre estar sometida a un término o a una condición. Tanto es así, que cuando las partes no sometieran el contrato de opción a término o condición, el ordenamiento jurídico privará de efectos completos el pacto por medio de una sanción de ineficacia.


En ese sentido, y de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-345 de 2017 con ponencia de Alejandro Linares Cantillo, si no se pacta un término o condición que supedite la exigibilidad de la opción, el pacto no producirá efectos ni tampoco será necesario acudir ante un juez de la República para que declare este fenómeno.


Tercero y refiriéndose igualmente al término o condición de la opción, el artículo 23 de la Ley 51 de 1918 dispone que inicialmente la condición se tendrá por fallida (entiéndase esto en los términos del artículo 1537 del Código Civil) si no se cumple la condición en el término de un año se tendrá por fallida, pero este término podría ser modificado, tanto para extenderlo como disminuirlo, en virtud de una disposición de las partes. Por consiguiente, podría afirmarse que el término de un año otorgado por ley es una disposición supletiva de la voluntad de las partes o de la naturaleza del contrato, en los términos del artículo 1501 del Código Civil.


Si bien el artículo 23 de la Ley 51 de 1918 es suficiente para tipificar de forma básica el contrato de opción en nuestro ordenamiento, también es ciertos que otro tipo de fuentes como los fallos, los laudos e incluso la doctrina han permitido darle un desarrollo más amplio a esta clase de contratos.


Atendiendo a la antigüedad de la regulación legal del contrato de opción en la Ley 51 de 1918, la Corte Suprema de Justicia ha venido dando desarrollo al contrato desde varios años atrás. Ya en sentencia del 9 de agosto de 1985 en la adición al voto del Honorable Magistrado Humberto Murcia Ballén, se realizaron valiosas disquisiciones sobre el contrato de opción en Colombia. Por un lado, se estableció que el contrato de opción también puede ser llamado contrato de “promesa unilateral de venta” y que en dicha época solía presentarse en dos modalidades así:


“una, en la que quien recibe fa opción es simplemente un intermediario que adquiere el privilegio de ser él quien coloca la mercancía en nombre de un tercero'; y otra, en la que quien recibe la opción se reserva la facultad de decidir si adquiere por sí o para sí la cosa dada en venta” (Página 299).


Aunado a lo anterior, en esta misma adición de voto se fundamenta la viabilidad jurídica del contrato de opción. Por ello, se determina que está dotado de cierta unilateralidad. Esto, ya que la asunción de obligaciones recae sobre una persona únicamente. Empero, necesariamente debe haber un concierto donde confluyan voluntades, pues la persona que funja como acreedora en la opción debe consentir en la asunción de la posición activa en la relación obligacional. Lo anterior encuentra plena congruencia con lo establecido en la ya mencionada Ley 51 de 1918 toda vez que esta última establece frente a la regulación del término o condición que serán las partes quienes lo regulen, lo que presupone un concierto de voluntades.


Adicionalmente, en este pronunciamiento también se reconoce un “déficit” de regulación positiva en la Ley 51 de 1918 pero se argumenta que, en todo caso, el contrato de opción ha de estar sujeto a la regulación que contiene el Código Civil de forma general para todos los contratos. De forma especial se resalta la relevancia del artículo 1496 en materia de reconocimiento de contratos unilaterales y el artículo 1535 para lo relativo a la condición potestativo a favor del acreedor. Sobre este punto es dable indicar que la doctrina también ha hecho énfasis en la unilateralidad del contrato de opción como elemento característico, sobre todo a la hora de diferenciarlo de negocios bilaterales como por ejemplo una promesa de contratar[1].


De forma reciente se ha revitalizado el desarrollo del contrato de opción por intermedio de la práctica arbitral quien ha tenido la oportunidad de conocer ciertas controversias con relación contractuales de opción de por medio. Así, por ejemplo, en el Laudo que resolvió una controversia entre Falcom Farms de Colombia S.A. contra Inversiones R A Riviera Siera y Cia. S en C.[2] , el Tribunal expuso que el contrato de opción es “necesariamente condicional” haciendo énfasis inclusive al origen etimológico de la palabra opción y su relación con la libertad de escoger si hacer efectivo o no el derecho. Adicionalmente, en este mismo se laudo el Tribunal enlista varias características del contrato de opción que se desprenderían necesariamente de la escueta regulación legal del contrato: un pacto con plena identificación de las partes, determinación de la prestación exigida, del plazo o condición, libertad absoluta del otro contratante para concluir o no el negocio jurídico, consensualidad en su celebración, entre otros.


En síntesis, el contrato de opción, si bien no está plena y específicamente regulado en la ley ha ido encontrando mayor desarrollo en la jurisprudencia y en la doctrina para suplir eventuales vacíos normativos.


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[1] Oviedo Albán, J. (2003). APUNTES SOBRE EL CONTRATO BILATERAL DE PROMESA EN EL DERECHO PRIVADO COLOMBIANO. Vniversitas, 52(106), 611-666. Recuperado a partir de https://revistas.javeriana.edu.co/index.php/vnijuri/article/view/14832 . Página 630. [2] Tribunal Arbitral Falcom Farms de Colombia S.A Vs Inversiones R A Rivera Sierra y Cia S. En C. (5 de julio de 2016). Página 13.

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