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Nuevas alternativas para la notificación personal

La pandemia trajo nuevas alternativas para la notificación personal que llegaron para quedarse.


El Decreto 806 de 2020 fue expedido en aras de regular mecanismos, que estando contemplados en los diferentes códigos procesales, permitieran la reactivación pronta de la administración de justicia y su funcionamiento en la nueva normalidad, teniendo en cuenta las restricciones de movilidad con ocasión de la pandemia por COVID–19.


A 10 meses de su expedición y considerando que su vigencia se extenderá por lo menos por 18 meses adicionales, se han emitido varios pronunciamientos judiciales que aclaran el alcance, interpretación y aplicación que debe darse de las disposiciones contenidas en el Decreto. En especial, nos referiremos a aquellas disposiciones relativas a la notificación personal y los traslados contenidas en los artículos 8 y 9 del Decreto 806 de 2020.


De esta forma, encontramos que el artículo 8º señala que “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio (…)”.


De la primera parte de la norma se extrae que esta se ocupa de las notificaciones electrónicas, esto es, de aquellas que se surten con el envío de un mensaje de datos al correo electrónico de la persona a quien deba notificarse.


El fin de la norma no es consagrar o regular notificaciones por medios físicos, pues para ello ya se encontraban las disposiciones del artículo 291 y 292 del C.G.P, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C – 420 de 2020, sino que su propósito fue regular una forma de notificación personal electrónica a través del envío de mensajes de datos como alternativa a utilizar por los interesados ante las restricciones de movilidad con ocasión de la pandemia por COVID – 19.


Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STC6687-2020, rad. 11001-02-03-000 202002048-00 de fecha 03 de septiembre de 2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, enfatizó que el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, nada indicó sobre la transición entre la reglamentación de dicha normativa y la del Código General del Proceso y por tanto, los jueces deben atender a la directiva general establecida en el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, para los eventos en donde se introducen modificaciones a los procedimientos.


En ese orden de ideas, el numeral 5° del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, es claro en señalar que las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las leyes vigentes cuando comenzaron a surtirse las notificaciones.


Lo anterior, se refuerza con el hecho de que el Decreto 806 del 2020, no es una normatividad jurídica derogatoria de lo preceptuado por los artículos 291 y 292 del C.G.P, teniendo en cuenta que en materia de notificación personal el artículo 8 del Decreto anteriormente mencionado establece que notificaciones que deban hacerse personalmente "también" podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos. De esta forma, se reconoce e incluye otra forma de efectuar la notificación personal, enriqueciendo el procedimiento establecido en el C.G.P, mas no derogándolo.


Por consiguiente, en materia de notificación personal de las providencias, aún está vigente lo ordenado en el C.G.P. y el mismo debe aplicarse para las notificaciones que comenzaron a surtirse en vigencia del mismo. Frente a aquellas notificaciones personales que deban surtirse una vez expedido el Decreto 806 de 2020, puede elegirse entre realizar la notificación conforme a los dispuesto en los artículos 291 y 292 del C.G.P., o realizarla conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Ahora, escogido uno de los dos caminos, el interesado deberá completar en su integridad el mecanismo de notificación elegido, so pena de incurrir en posible nulidades por indebida notificación.


Requisitos para que se entienda válida la notificación personal con fundamento en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020


Si se ha optado por notificar personalmente bajo las disposiciones del Decreto 806 de 2020, debe tenerse en cuenta que:


i) El interesado debe afirmar bajo la gravedad de juramento, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.


En este evento de tratarse de personas jurídicas, la dirección en la cual notificar será aquella que repose en el Certificado de Existencia y Representación expedido por la Cámara de Comercio correspondiente.


Si se trata de personas naturales, cobra mayor relevancia la indicación de la forma en la que se obtuvo su dirección electrónica con el fin de evitar cualquier nulidad eventual que pueda alegarse en razón de una indebida notificación. Así por ejemplo, cuando se vaya a acreditar ante el juzgado la práctica de la notificación personal, habrá de manifestarse la forma en que se obtuvo el correo electrónico respectivo, ya sea por figurar el mismo en redes sociales de la persona a notificar, por correos cruzados en donde la misma haya sido remitente o destinataria, por suministro de dicho dato de contacto en algún contrato suscrito entre las partes, etc.


ii) En virtud del análisis de constitucionalidad hecho por la Corte Constitucional en sentencia No. 420 de 2020, resaltado además en la sentencia STL-7292021 (91469) del 27 de enero de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes a la fecha en que el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.


Esto, traduce en una carga en cabeza del interesado en efectuar la notificación personal, ya sea funcionario judicial o parte en el proceso, de acreditar o soportar la recepción del mensaje por parte del destinatario. Es por ello que actualmente han sido de gran utilidad las plataformas de correo electrónico certificado que proporcionan un servicio de notificación electrónica por e-mail, tales como Certimail y la que ha implementado Servientrega.


Sobre lo regulado en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020


Lo dicho anteriormente también resulta aplicable al parágrafo del artículo 9 del Decreto 806 el cual indica que cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.


Es de resaltar que el parágrafo hace referencia a los traslados que han de hacerse por Secretaría, es decir, aquellos que no requieren un pronunciamiento judicial previo para surtir el traslado, verbigracia, el término de traslado para descorrer las excepciones presentadas por el demandado o el término para descorrer traslado de un recurso presentado por la contraparte.


No aplica lo mismo respecto de aquellas actuaciones que requieren un pronunciamiento judicial, como por ejemplo aquella que decide sobre la admisión, inadmisión o rechazo de una demanda, la que determina lo mismo respecto de una demanda de reconvención, la que deba expedirse para la admisión o rechazo de un recurso ordinario o extraordinario. Y esto es así, porque sería contrario a la lógica jurídica que comience a correr un término cuando el Juzgado o Despacho respectivo puede rechazar o negar la actuación presentada (demanda, recurso, etc.) por incumplimiento de los requisitos que las mismas deban cumplir previo a su traslado.


Por último, se indica que para formalizar la notificación por estado de las disposiciones judiciales a las que hace referencia el artículo 9 del Decreto 806 de 2020 no se requiere el envío de correos electrónicos, indicó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC5158-2020 del 05 de agosto de 2020, M.P. Francisco Ternera.


Sobre el asunto, la Corte Suprema indicó que se exige solamente hacer la publicación web del estado y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional. Ello, a diferencia de lo establecido en el artículo 295 del Código General del Proceso, pues bajo esta codificación no es necesario que el proveído que se pretenda dar a conocer esté anexado.

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