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Procesos de cobro coactivo: Aspectos a tener en cuenta

Por: Jany Montaño Araújo* y Adolfo Suárez Eljach**




Al regular lo relativo a las normas de procedimentales aplicables a los procedimientos de cobro coactivo, el artículo 100 del CPACA establece:


“Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:


1.Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.


 En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.”


Para los casos en los que resulta aplicable el Estatuto Tributario (en adelante, “ET”) por tratarse de procedimientos de cobro coactivo respecto de deudas tributarias, es pertinente considerar que según el artículo 831 del ET, resultan procedentes, entre otras, las siguientes excepciones:


“(...)

3. La de falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (...)".


En relación con la excepción contenida en el numeral 5 del artículo 831 del ET, algunos conceptos de la DIAN habían interpretado que ésta resultaba aplicable cuando además de haber sido presentada la demanda, ésta [la demanda] hubiese sido admitida. 


La citada interpretación de la DIAN fue acogida en las sentencias del 1 de octubre de 2009 (exp. 16974, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), 11 de julio de 2013 (exp. 18216, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) y del 18 de febrero de 2016 (exp. 20941, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), según las cuales, para acreditar la excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se debía probar la interposición y la admisión de la demanda contra el acto administrativo con fundamento en el cual se había dictado el mandamiento de pago en el procedimiento de cobro coactivo.


Sin embargo, en la sentencia del 27 de mayo de 2021, rad. 08001-23-33-000-2018-00002-02 (25263), el Consejo de Estado varió la interpretación que se había venido dando al numeral 5 del artículo 831 del ET y, en contraposición, dispuso que por interposición se debe entender la simple presentación de la demanda.


Indicó el Consejo de Estado que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 829 del ET una resolución sanción adquiere ejecutoria cuando los recursos interpuestos en sede administrativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.


Así mismo, el Consejo de Estado señaló que, si bien las excepciones contra el mandamiento de pago en los procedimientos de cobro coactivo regulados por el ET, deben proponerse dentro de los 15 días siguientes a su notificación, la excepción prevista en el numeral 5 del artículo 831 del ET es posible proponerla con posterioridad al vencimiento del citado plazo y, de esa manera, salvaguardó aquellos casos en los que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presenta con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en la ley para la proposición de las excepciones. (Sentencia del 20 de agosto de 2020 – Exp. 24301, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez)

Así, la posición vigente de la Sala Cuarta, es la contemplada en la sentencia del 6 de noviembre de 2019 (exp. 23198, CP: Milton Chaves García), según la cual, la sola prueba de la interposición de la demanda es suficiente para suspender la fuerza ejecutoria del acto hasta tanto la jurisdicción decida de manera definitiva la respectiva demanda. Sobre esa base, bajo la posición actual del Consejo de Estado, para acreditar la procedencia de la excepción prevista en el numeral 5 del artículo 831 del ET, basta con demostrar que se ha presentado una demanda en contra del acto administrativo que sirvió de título al mandamiento de pago en el respectivo procedimiento de cobro coactivo, lo cual de conformidad con el artículo 833 del ET, genera como efecto la terminación del procedimiento de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares.   


En síntesis, de la sentencia del 27 de mayo de 2021 se concluye que:

i) Haber radicado una demanda en contra del título que sirve de base al procedimiento de cobro coactivo constituye una excepción contra el mandamiento de pago (excepción prevista en el numeral 5 del artículo 831 del ET, relacionada a su vez con la excepción prevista en el numeral 3 del mismo artículo, referente a la falta de ejecutoria del título).


 ii) Dicha excepción se prueba allegando copia de los documentos que acreditan la interposición de la demanda en contra del título que sirve de base al procedimiento de coactivo.


 iii) La oportunidad para alegar y probar la excepción prevista en el numeral 5 del artículo 831 del ET, puede extenderse más allá del plazo de 15 días previsto en el artículo 830 del ET. Lo anterior, tiene por objeto salvaguardar el derecho que tienen los administrados para proponer la excepción, en aquellos casos en los que la demanda en la que ésta se sustenta, se presente con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en la ley para proponer las excepciones.


iv) El hecho de presentar una demanda en contra del título que sirve de base al procedimiento de cobro coactivo por deudas tributarias genera como efectos que se suspenda la ejecutoria del título, lo que significa que el título no se puede ejecutar hasta tanto no quede en firme la sentencia que resuelva el proceso contencioso administrativo.


v) La consecuencia de declarar probada alguna o algunas de las excepciones previstas en el artículo 831 del ET, incluyendo la prevista en el numeral 5 del artículo 831 del ET, es la terminación del proceso de cobro coactivo y el levantamiento definitivo de las medidas cautelares decretadas.


Es importante resaltar que las anteriores conclusiones resultan aplicables en el marco de procedimientos de cobro coactivo respecto de deudas tributarias, puesto que en el marco de aquellos que se rigen por el CPACA el artículo 101 es claro en indicar que la admisión de la demanda contra el acto que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo y únicamente habrá lugar a su suspensión:


  1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo;

  2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.


Con ocasión de la sentencia del 27 de mayo de 2021, hemos asesorado a entidades respecto de los riesgos antijurídicos que podrían generarse en el marco de:


  1. Procedimientos de cobro coactivo en los que habiéndose propuesto la excepción prevista en el numeral 5 del artículo 831 del ET, se resolvieron y se negaron las excepciones con base en la interpretación de la DIAN que ha perdido vigencia.

  2. Procedimientos de cobro coactivo en los que habiéndose propuesto la excepción prevista en el numeral 5 del artículo 831 del ET, aún no se han resuelto las excepciones.

Cabría preguntarse si lo indicado por la sentencia analizada también impacta la causación de intereses moratorios bajo la lógica de falta de ejecutoriedad del título cuando se interpone una demanda en contra de títulos tributarios.


 

*Jany Montaño Araújo: Abogada, OST Abogados. jany.montano@ostabogados.com

**Adolfo Suárez Eljach: Abogado fundador, OST Abogados. adolfo.suarez@ostabogados.com



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